martes, 28 de noviembre de 2017

Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad.

Hola a todos, el día de hoy hablaremos a cerca el control de constitucionalidad y convencionalidad. 

"Los sistemas constitucionales normativos, como el nuestro, implican que hay una norma suprema de la cual surge todo el sistema jurídico. Es decir, la Constitución es una norma vinculante, pero también es una fuente de las demás normas del sistema. Como norma fuente la Constitución determina qué contenidos pueden tener las normas inferiores, o qué contenidos no pueden contradecir, es decir, establece los parámetros materiales para la formación de las nuevas normas. También, la Constitución establece las reglas formales para la creación de las normas inferiores, esto es, la Constitución determina quién puede crear normas, bajo qué supuestos y cómo. De esta forma, dicen los juristas, se crea una pirámide normativa, de donde se desprenden normas desde la base (lo más general), siendo la Constitución la norma suprema de todo el ordenamiento. Cada norma superior dicta las reglas materiales y formales para la validez de la norma inferior y de esta forma se crea la pirámide normativa y una cadena de validez de norma a norma. Esto se conoce como principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, mismos que se encuentran contenidos en el artículo 133 de la Constitución y en el artículo 1°. Para que una norma sea válida, es decir para que adquiera membresía en el sistema jurídico, deberá ser material y formalmente compatible con la Constitución.
Una norma que, por ejemplo, contradice algún derecho reconocido en la Constitución, sería inválida o una norma creada por una autoridad que no tiene la competencia para hacerlo, sería también inválida. De acuerdo con el principio de supremacía constitucional, se crea la revisión judicial de las normas, esto es conocido como jurisdicción constitucional. La jurisdicción constitucional es la potestad de un Tribunal como autoridad para interpretar y y revisar la compatibilidad de otras normas con las normas de la Constitución y resolver las controversias de manera definitiva. La invalidez de una norma debe ser declarada por esta autoridad, pues aunque sea “evidente” la inconstitucionalidad de una norma, ésta incompatibilidad debe ser declarada por “alguien” competente. La jurisdicción constitucional lleva a cabo el control de constitucionalidad, es decir, controla que las normas inferiores sean material y formalmente compatibles con la Constitución y en caso de no serlo, puede expulsarlas del sistema, esto es declararlas inválidas por inconstitucionalidad.
Existen principalmente dos modelos de control de constitucionalidad: el control concentrado y el control difuso. El primero, surgió después de la Segunda Guerra Mundial y es aquél que concentra toda la revisión de la validez normativa en un sólo Tribunal, un ejemplo de este modelo es Alemania, con su Tribunal Constitucional Federal. El segundo, es mucho más antiguo (S. XIX) y tiene su origen en los Estados Unidos. En el control difuso cualquier juez puede revisar la constitucionalidad de las normas, en el concentrado sólo puede hacerlo un tribunal instituido para ello. México tiene un sistema mixto, pero la única instancia competente para declarar la invalidez de las normas es la Suprema Corte a través de procedimientos especializados como la Acción de Inconstitucionalidad.
Ahora bien, el concepto de control de convencionalidad es un concepto de creación judicial bastante reciente. La Corte Interamericana lo ha recogido a partir del caso Almonacid Arellano vs. Chile de 2006 y a partir de entonces lo ha venido desarrollando. El control de convencionalidad se refiere a la revisión de congruencia entre las normas nacionales y laConvención Americana de Derechos Humanos (CADH) que deberán realizar tanto los jueces, como las autoridades de los Estados parte de la Convención. En términos de lo explicado sobre el control de constitucionalidad: el control de convencionalidad (concentrado) es competencia de la Corte Interamericana, es decir, la CorIDH únicamente puede conocer de violaciones a la Convención y no puede resolver sobre el fondo de los asuntos presentados a su consideración. Sin embargo, la tendencia hacia la creación de un derecho común de los Derechos Humanos en la región ha evolucionado de tal forma que hoy la Corte Interamericana reconoce el control difuso de la convencionalidad. Ello implica pues que, si la Convención es derecho nacional de los Estados Parte, entonces todos los jueces deberán vigilar que este sea cumplido en términos de la propia Convención (artículos 1 y 2 de la CADH).


En palabras de Ferrer Mac-Gregor: “los jueces nacionales se convierten en jueces interamericanos: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad.” Y si seguimos esta idea y la relacionamos con el control de constitucionalidad, los jueces mexicanos serán al mismo tiempo guardianes de la Constitución y guardianes de la Convención lo que implica una mejor protección y garantía de los derechos humanos."

https://constitucionyderechoshumanos.wordpress.com/tag/control-de-convencionalidad/

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Derecho a la Asistencia Legal.


El acceso a la justicia es fundamental para la protección de los derechos humanos y así lo manifiestan numerosos instrumentos que versan sobre esta materia. Al proclamar la justicia como un derecho humano fundamental, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios esenciales de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, así como a todas las garantías necesarias para la defensa de la persona acusada de un delito. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, entre otras, las siguientes garantías mínimas: el derecho de la persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas; el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley y a «defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente», así como el derecho «a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección». El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos también recomiendan garantizar asistencia letrada a los presos en espera de sentencia.

 

En numerosos países, el marco jurídico o constitucional reconoce desde hace mucho tiempo el derecho a ser asistido por un abogado al menos en un determinado momento del proceso de justicia penal, aunque solo sea en el caso de los delitos más graves. No obstante, la medida en que los ciudadanos tienen conocimiento de este y otros derechos civiles, y pueden ejercerlo y ser asistidos por un abogado, varía notablemente. La prestación de servicios jurídicos a los acusados de delito también puede variar considerablemente incluso dentro de un mismo país, en función del lugar de residencia de la persona, los recursos a su disposición y los mecanismos existentes para proporcionar esa asistencia (por un sistema de designación, un sistema contractual, un servicio de asistencia jurídica o defensoría pública o una combinación de ellos). La calidad de la representación ejercida por los abogados depende asimismo de un gran número de factores, a saber, la competencia del letrado en cuestión, la existencia de un número suficiente de abogados competentes, la calidad de la educación y la formación, el volumen de casos a cargo del abogado, la medida en que se respeten los deberes y las obligaciones propias de un sólido sistema ético y disciplinario, y de si se ha tolerado o no que las prácticas corruptas en el sistema de justicia penal socaven el estado de derecho.

Otro problema a que se enfrentan incluso los abogados defensores más abnegados y respetables que trabajan en bien de los pobres es el de la financiación insuficiente crónica de sus funciones, a pesar de que los instrumentos internacionales de derechos humanos y, a menudo, las constituciones nacionales reconocen que son de vital importancia. Pocos serán los legisladores que, ante un electorado por lo común receptivo a las iniciativas de ley y orden, propongan como prioridad presupuestaria un incremento de fondos para la representación letrada de los acusados indigentes.(1)

El artículo 8 de la Convención Americana desarrolla extensamente el derecho general a la defensa, tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. El párrafo 1º desarrolla dicho derecho para todo tipo de procesos y los incisos 2º a 5º específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros derechos, particularmente el de igualdad o equidad procesal (también llamado “igualdad de armas”) y el de audiencia previa. En materia penal contempla, además, los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. El debido proceso como garantía constitucional, generalmente está regulado en términos muy generales, razón por la cual debe nutrirse de ciertos requisitos mínimos para no transformarse en un concepto vacío de contenido, meramente formalista. Quizá por ello es que los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de establecer dicho enunciado general, se han preocupado por suministrar requisitos básicos mínimos que deben estar presentes dentro del concepto de debido proceso.
En lo fundamental, el debido proceso en general, tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos. La audiencia previa es vital, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan -independientemente de la naturaleza que sean- antes de que se emita una resolución final. La omisión de estas garantías generalmente deviene en nulidad de lo actuado, dependiendo de la gravedad de la omisión. Un precedente importante en esta materia es el caso Ruiz Mateos contra España31 en el que el Tribunal

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Amparo en Inglaterra

Hola  a Todos.

Siguiendo con los antecedenes del Amparo en otros paises, tenemos el sistema juridico en Inglaterra, en el cual el Writ of habeas corpus, el cual nace en el acta de 1679, derivado de la Carta Magna de Inglaterra (Common law) constituye un antecedente directo del juicio de amparo en México, cuyo objeto consistía en proteger la libertad personal, contra la aprehensión arbitraria. Así, el Writ of habeas corpus es un mandamiento dirigido por un juez competente a la persona o autoridad que tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenándole que exhiba y presente a la persona aprehendida o secuestrada, en lugar y hora señalados, y que exprese el fundamento de la detención o arresto. En conclusión, el derecho del habeas corpus se establece en defensa de la libertad del hombre contra actos ilegales tanto de particulares, como de autoridades (Fuente Gabriel Corona Ibarra Cordoba).
Recordemos que El Common Law es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición anglosajona, pero también da nombre a toda una tradición jurídica o familia del Derecho.
En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte de los tribunales del rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y reglas jurídicas.
En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley. (www.traducción jurídica.es)

Amparo en la Commonwealth (antecedentes).

Hola a todos.
El día de hoy hablaremos un poco de los inicios del amparo en la 

Commonwealth

El dia de hoy hablaremos un poco de los inicios del amparo en la la defensa de los particulares con respecto de las aprehensiones injustificadas de la autoridad. El procedimiento de "habeas corpus", era un mecanismo constitucional y protector de la libertad personal, a partir de su necesario seguimiento y cumplimiento de sus requisitos, solo era posible emitir un acto de molestia respecto de tal derecho fundamental. El Diccionario Jurídico Espasa, refiere que se trata de un procedimiento destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias. Mediante la expedición del
"writ of habeas corpus ad subjiciendum",

el juez ordena al carcelero la presentación ante él del inculpado, para que exponga sus razones y así, estar en condiciones de determinar su rápido enjuiciamiento o su libertad. Tal institución protectora de la libertad, se encuentra en nuestro sistema constitucional mexicano, bajo la idea de la regulación de los actos de molestia, a la que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República. IGNACIO L. VALLARÍA considera el "habeas corpus" como el verdadero antecedente del amparo, sin embargo, EMILIO RABASA no considera superior el juicio de amparo en relación con los sistemas de control de constitucionalidad de Estados Unidos. Según RABASA, VALLARTA confunde el "habeas corpus" con el juicio de control abstracto de constitucionalidad.
Bibliografia: Gabriel Corona Ibarra Córdoba (fuente)

martes, 17 de octubre de 2017

Principio "Pro Homine" o "Pro Persona" (Caso Radilla Pacheco)

Saludos a Todos.

Para seguir tratando el caso Radilla Pacheco, en esta entrega, estaremos hablando de un principio jurídico de gran importancia pues sobre ese principio fue que se resolvió el caso que estamos estudiando, ese es el principio PRO HOMINE o tambien llamado PRO PERSONA. 

El principio pro homine entra en la categoría de los Derechos Humanos, ya que estos son prerrogativas o potestades que se han otorgado a todo sujeto que tenga la condición de persona física o, claro, de ser humano (que pertenezca a la especie humana), a fin de que se desarrolle plenamente en sociedad en su desarrollo vital.
El principio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la que especifica: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
·         Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
·         Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
·         Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
·         Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza” y el 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que establece lo siguiente:
·         Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
·         No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyesconvencionesreglamentos o costumbres, sin pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse de forma obligatoria." https://es.wikipedia.org/wiki/Principio_pro_homine

El Principio Pro Hominie para los tribunales:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 402/2011. Guadalupe Edith Pérez Blass. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2000/2000630.pdf

Caso Radilla Pacheco (1 parte).

Hola a Todos, les quede a deber el artículo de la semana pasada, he a qui, tarde pero seguro. 

El día de hoy hablaremos del famoso caso Radilla Pacheco. 

Antecedentes
El 25 de agosto de 1974, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano destacados en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Luego de varias denuncias interpuestas ante instancias estatales y federales por los familiares del señor Rosendo Radilla, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado mexicano en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

Ante el incumplimiento del Estado mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008, ese órgano internacional sometió el caso a la Corte IDH.  El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia condenatoria, notificando al Estado mexicano el 9 de febrero de 2010.  Con esa misma fecha, un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco se publicó en el Diario Oficial de la Federación.


Ante tal hecho, el 26 de mayo siguiente, el entonces Presidente de la SCJN formuló una consulta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte, por lo que se formó el expediente “Varios” 489/2010.  El 7 de septiembre de 2010, el Pleno resolvió la Consulta a trámite mencionada, ordenando se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco.

martes, 3 de octubre de 2017

Juicio de Amparo, el nuevo Paradigma Jurídico.

                                              https://www.puntomedio.mx/uber-pierde-2o-raund-en-la-suprema-corte/

Hola mundo.

En nuestra publicación de hoy, seguiremos hablando del Juicio de Amparo pero desde la perspectiva del Impacto al mundo jurídico, es decir el tapete de los Jueces y Abogados. Pues a partir de la reforma en el 2013 a la Ley de Amparo, este recurso ha dado un giro radical, abriendo una gran puerta para acceder a la Justicia Pronta y Expedita. Claro está simpre se necesita de la pericia de un buen abogado.

 
“La Reforma a la Ley de Amparo representa la construcción de un nuevo paradigma para la actividad jurisdiccional federal, al actualizarse para contribuir a la construcción de un mejor futuro para todos, afirmó el Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y del Consejo de la Judicatura Federal (CJF). Sin embargo, el alcance de la nueva Ley de Amparo no puede leerse separada de la reforma en materia de derechos humanos, pues ambas representan un cambio sin precedentes para el sistema jurídico mexicano y, en particular, para el sistema jurisdiccional federal, subrayó. Durante la ceremonia en la que el Presidente Felipe Calderón Hinojosa firmó el Decreto de promulgación de las reformas en materia de amparo, se puso de manifiesto que con la nueva Ley estamos ante una reforma de enorme calado, que fortalece al amparo, y que lo acerca a las necesidades de los ciudadanos, de las cuales ya se había alejado. La Ley de Amparo cambia la cara al PJF A nombre del Poder Judicial de la Federación (PJF), el Ministro Juan N. Silva Meza, apuntó que la promulgación de estas reformas representa el inicio de un cambio de gran envergadura que modificará trascendentalmente la cara del PJF. La reforma redundará en mayor legitimidad social del trabajo de la Judicatura Federal y, con ello, en mayor independencia y libertad en su desempeño. Es fundamental que la figura del amparo regrese a su origen: la prestación de un servicio público de importancia capital para el buen funcionamiento de la República democrática, al tiempo que evite los abusos de poder y garantice el régimen de libertades, sostuvo. Así, el Juicio de amparo será más ágil y accesible para los individuos, al reconocer el interés legítimo como detonante de la actividad jurisdiccional y ordenar que el acceso a la justicia federal sea más amplio y abierto, no restringido, exclusivo o excluyente. Atendiendo a una de las críticas sociales más añejas al Juicio de amparo, ahora la SCJN podrá declarar la inconstitucionalidad de normas generales, cuyos beneficios alcanzarán a toda la sociedad, y no sólo a aquellos que cuentan con recursos para defenderse. Ante representantes de los tres Poderes de la Unión e invitados reunidos en la Residencia Oficial de los Pinos, el Ministro Silva Meza apuntó: “la reforma nos otorga nuevas herramientas, nuevas armas para atender los reclamos de justicia de la sociedad, en el marco de la Constitución y las leyes. El texto constitucional pone en las manos, probadas, de la Judicatura Federal, los nuevos procedimientos. A esa confianza el poder revisor de la Constitución, el Poder Judicial de la Federación, responderemos”. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/gaceta_compromiso/documento/2016-10/Gaceta201106_0.pdf

Como ya sabemos, México fue uno de los pioneros en materia del juicio de Amparo desde su origen en la Constitución de Yucatán de 1841 y su posterior incorporación a nuestro sistema de justicia con la primera Ley de Amparo de 1936, la cual estuvo vigente por más de 70 años y fue reformada en múltiples ocasiones.

En julio de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las Reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales modificaron el derecho de amparo; estas reformas dotaron a la figura del amparo de un contenido enfocado en el reconocimiento a los derechos humanos de fuente internacional, a través de los tratados internacionales suscritos por México y de fuente nacional, concretados en la Constitución Política.
Otra inclusión de gran importancia fue el principio Pro Persona como eje rector en la interpretación y aplicación de las nomas, cuyo establecimiento desde luego alcanza al juicio de amparo.

La Nueva Ley de Amparo, sin duda representa la construcción de un nuevo paradigma jurídico que va de la mano con la reforma a la Constitución Federal en materia de derechos humanos de 2011.
La justificación que aduce al autor, lo llevó a la realización de esta obra, fue conocer la estructura de la nueva ley de Amparo así como las novedades que trajo consigo al entrar en vigor el pasado 3 de abril de 2013. Rodolfo Campos Montejo
https://elnuevojuiciodeamparo.com/2015/07/07/la-nueva-ley-de-amparo-representa-la-construccion-de-un-nuevo-paradigma-juridico/

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Tipos de Amparo en México





Existen dos tipos de Amparo, el Directo y el Indirecto como lo dice la Ley de Amparo en su Artículo 2o. que a la letra dice: “El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley”.






Amparo indirecto. Procede cuando se impongan (por considerarse inconstitucionales) leyes, actos de autoridades administrativas, de autoridades jurisdiccionales ejecutados fuera, dentro y después de concluido el juicio, que no estén relacionados con una sentencia definitiva

Deben estar relacionados con alguna violación de las garantías individuales que otorga la Constitución o con la invasión de esferas de competencia. Los juzgados de distrito conocen estos juicios en primera instancia y podemos recurrir a ellos cuando consideremos que una autoridad no ha actuado según lo ordenan las leyes.

Se llama “indirecto” porque el recurso de revisión procede contra la sentencia que se dicta ante un Tribunal Colegiado de Circuito y, en caso de gran importancia, ante la propia Suprema Corte de Justicia.(1)
Como lo vemos en la Ley de Amparo:
 Artículo 107.
El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Amparo directo. Procede contra sentencias, laudos o resoluciones definitivas que pongan fin a un juicio de carácter civil, penal, administrativo o laboral.
Los Tribunales Colegiados de Circuito son los que conocen de estos juicios y podemos recurrir a ellos cuando consideremos que un juez, tribunal u otra autoridad, en un acto jurisdiccional, o sea, el que decide una controversia, no ha dictado su sentencia conforme lo ordena la Constitución. (1).

Artículo 170.
El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

(1)Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM. http://tareasuniversitarias.com/tipos-de-juicio-de-amparo.html

Saludos. 
Saludos Maestro Seefóo

martes, 26 de septiembre de 2017

Derecho Informatico

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Derecho informático. Ciencia y rama autónoma del Derecho que abarca el estudio de las normas, jurisprudencias y doctrinas relativas al control y regulación de la informática en aspectos como la regulación del medio informático en su expansión y desarrollo, y la aplicación idónea de los instrumentos informáticos. El Derecho informático no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye un conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la informática. Es decir, que la informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el Derecho.
El Derecho informático, como nueva creación jurídica, se encarga de buscar soluciones a los retos planteados por la evolución de las aplicaciones de las computadoras electrónicas. Esta rama del Derecho está en constante seguimiento y estudio de los avances, adelantos y transformaciones tecnológicas a fin de ir planteando las medidas adecuadas que permitan una armónica convivencia social.

Autonomía del Derecho Informático En el debate respecto a la autonomía y clasismo del Derecho Informático, tiene su origen en el hecho de que la legislación no lo considera como tal; además, de que... Si consideramos al derecho informático como clasista, lo mismo debe suceder con el derecho minero, derecho marítimo, etc. como ramas muy especializadas. Es más, bajo estos principios, en la mayoría de las sociedades latinoamericanas el derecho procesal civil y el derecho mercantil serían clasistas ya que el común de la población no tiene acceso a la justicia por vía de estas ramas tan básicas del derecho.
El Derecho Informático es considerado clasista debido a la mínima cantidad de personas que se “conectan” a Internet; empero, el Derecho Informático no solamente se refiere al uso de Internet, también se refiere a actos jurídicos en que se ven inmersos los no informáticos, es decir, aquellos individuos que no poseen un grado significativo de informatización, amén de que el Derecho Informático se refiere en su vertiente de Derecho de la Informática a la regulación de todo lo que acontece con los medios electrónicos, ópticos y de cualquier otra tecnología.

El objeto de estudio del Derecho Informático es propio, aunque por el momento no necesariamente exclusivo. Esto se debe a que muchos de los aspectos abarcados por el Derecho Informático son abordados hoy en día por el derecho Penal, Civil y Comercial, debido a la falta de legislación específica que ataque las diversas problemáticas resultantes y que contemple las particularidades que la Sociedad de la Información implica. Es decir, la falta de plena autonomía en su objeto obedece más a la falta de legislación específica que a la ausencia de autonomía per se. Un reciente caso, que es abordado desde el derecho privado, plantea el conflicto entre el derecho del titular de una red social (Facebook) a mantener el usuario en la misma luego de que la persona física que lo había creado hubiese fallecido. La aproximación a este conflicto de intereses desde las áreas tradicionales del Derecho adolece de limitaciones para abarcar el caso en toda su extensión, ya que carece de los elementos conceptuales específicos para enmarcar adecuadamente el conflicto de intereses entre la persona jurídica propietaria de la red social y los herederos del causante. Es evidente que sólo una legislación específica que contemple las particularidades de éste y otros casos similares, es absolutamente necesaria; y en los hechos varios países han estado, en los últimos años, legislando al respecto.


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Hablando de un Blog.

BLOG.

Un blog es una bitácora en internet, esta puede ser pública o privada, en la cual el autor puede escribir de sus temas de interés, al hacerlo público concede el acceso para que alguien más pueda leerlo, puede enlazarse a otros Blogs u otras páginas web. Puede tener diversos usos: documental, noticioso, educativo, laboral, ocio, político, ect.
“Los blogs, por lo general, fomentan las interacciones. Además de permitir que los lectores se expresen sobre los contenidos, es habitual que incluyan enlaces (links) a otros blogs o a diversos medios de comunicación online. Los autores del blog, además, pueden responder los comentarios de sus lectores.

Puede decirse que un blog es una evolución de un diario personal en papel. Las personas, en lugar de escribir sus impresiones en una hoja, las publican en el sitio web y las comparten con todos los usuarios de Internet. Como tecnología, el blog deriva de los foros que permitían entablar “conversaciones”, generando “hilos” de mensajes sobre un mismo tema.

Un blog puede servir para compartir opiniones o difundir novedades. En ocasiones se tratan de sitios independientes, mientras que también hay blogs que funcionan como secciones o anexos del sitio web principal. En la actualidad además existen los blogs que se asemejan a portales informativos, con noticias y artículos periodísticos.
Para desarrollar un blog no se necesitan grandes conocimientos técnicos. Hay servicios como LiveJournal y Blogger que ofrecen el alojamiento y la gestión de los blogs de manera gratuita. También es posible registrarse en servicios como WordPress, que brindan un software para la creación de blogs, aunque dicho software debe estar alojado en algún servidor.” https://definicion.de/blog/

Un blog es otra de las herramientas de comunicación digital más utilizadas en la red, cada publicación se le puede llamar entrada o post.

Terminología de blogs. El uso de blogs se extendió a finales de los años 90 por toda la red. De ahí se han derivado términos específicos como blogosfera y blogroll..

1.- Blogosfera: Se llama así al conjunto de blogs publicados en internet. Los weblogs pueden estar ordenados dentro de la blogosfera. Lo habitual es que el orden responda a la temática de cada uno de ellos. Todos estos blogs interconectados pueden entenderse como un fenómeno social. A través de ellos puede hacerse un estudio de la sociedad y sus intereses.

2.- Blogroll: Es la lista de blogs recomendados o enlazados. Esta lista puede estar publicada en un blog o en cualquier otro tipo de página web. Normalmente se sitúa en un lateral de la web principal.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

Procedencia del Amparo


Hola amigos.

En mi publicación anterior hablé de lo que es el Amparo. En esta ocasión hablaremos de cuando procede solicitar el Amparo.

La Ley de Amparo en su Artículo 170 a la letra dice:.

El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo

lunes, 18 de septiembre de 2017

programacion de entrada

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martes, 12 de septiembre de 2017

BREVE COMENTARIO DEL AMPARO


EL AMPARO (Juicio de Amparo).

Hola mundo, en esta ocasión siendo mi primer artículo, les hablare un poco acerca del Amparo en México.  Primero principiaremos por definir el significado de la palabra AMPARO, la que la Real Academia Española la define como:

AMPARO.
1. m. Acción y efecto de amparar o ampararse.
2. m. Persona o cosa que ampara.
3. m. Ál. y Ar. chispa (‖ porción mínima de algo).
4. m. germ. Letrado o procurador que favorece al preso.
carta de amparo
recurso de amparo
Real Academia Española © Todos los derechos reservados.

Entonces busquemos “amparar”:
AMPARAR 
Del lat. anteparāre 'prevenir'.
1. tr. Favorecer, proteger.
2. tr. Chile. Llenar las condiciones con que se adquiere el derecho de sacar obeneficiar una mina.
3. prnl. Valerse del apoyo o protección de alguien o algo.
4. prnl. Defenderse, guarecerse.
Real Academia Española © Todos los derechos reservados

Entendiendo que amparar es proteger, podemos decir que el Juicio de Amparo es para protegernos, en el ámbito del derecho, el amparo es una garantía de naturaleza constitucional, que se establece mediante un proceso de orden jurídico y que se produce a la hora de haber una transgresión de los derechos, que tiene como propósito proteger los derechos humanos que han sido establecidos en la constitución (http://conceptodefinicion.de/amparo/), tal como lo dice la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (en lo sucesivo Ley de Amparo) en su artículo Primero: … El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

De una manera más sencilla podemos decir que el Amparo nos protege contra actos de autoridad.


Que tengan una bonita semana, se despide de ustedes Edgardo Ramírez. 

lunes, 11 de septiembre de 2017

Bienvenida.


Hola mundo.

Soy su amigo Edgardo, he creado este blog con la intención de discutir temas de materia jurídica principalmente. Todas las opiniones son bienvenidas siempre y cuando sean con respeto. Espero les sea de interés y agrado.

 

Sean bienvenidos.