El acceso a la justicia es
fundamental para la protección de los derechos humanos y así lo manifiestan
numerosos instrumentos que versan sobre esta materia. Al proclamar la justicia
como un derecho humano fundamental, la Declaración Universal de Derechos
Humanos consagra los principios esenciales de la igualdad ante la ley, la
presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial, así como a todas las
garantías necesarias para la defensa de la persona acusada de un delito. El
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece,
entre otras, las siguientes garantías mínimas: el derecho de la persona a ser
juzgada sin dilaciones indebidas; el derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley y a «defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente», así como el derecho «a
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse con un defensor de su elección». El Conjunto de Principios para
la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un
abogado, y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos también
recomiendan garantizar asistencia letrada a los presos en espera de sentencia.
En numerosos países, el marco
jurídico o constitucional reconoce desde hace mucho tiempo el derecho a ser
asistido por un abogado al menos en un determinado momento del proceso de
justicia penal, aunque solo sea en el caso de los delitos más graves. No
obstante, la medida en que los ciudadanos tienen conocimiento de este y otros
derechos civiles, y pueden ejercerlo y ser asistidos por un abogado, varía notablemente.
La prestación de servicios jurídicos a los acusados de delito también puede
variar considerablemente incluso dentro de un mismo país, en función del lugar
de residencia de la persona, los recursos a su disposición y los mecanismos
existentes para proporcionar esa asistencia (por un sistema de designación, un
sistema contractual, un servicio de asistencia jurídica o defensoría pública o
una combinación de ellos). La calidad de la representación ejercida por los
abogados depende asimismo de un gran número de factores, a saber, la
competencia del letrado en cuestión, la existencia de un número suficiente de
abogados competentes, la calidad de la educación y la formación, el volumen de
casos a cargo del abogado, la medida en que se respeten los deberes y las
obligaciones propias de un sólido sistema ético y disciplinario, y de si se ha
tolerado o no que las prácticas corruptas en el sistema de justicia penal
socaven el estado de derecho.
Otro problema a que se
enfrentan incluso los abogados defensores más abnegados y respetables que
trabajan en bien de los pobres es el de la financiación insuficiente crónica de
sus funciones, a pesar de que los instrumentos internacionales de derechos
humanos y, a menudo, las constituciones nacionales reconocen que son de vital
importancia. Pocos serán los legisladores que, ante un electorado por lo común
receptivo a las iniciativas de ley y orden, propongan como prioridad
presupuestaria un incremento de fondos para la representación letrada de los
acusados indigentes.(1)
El artículo 8 de la Convención
Americana desarrolla extensamente el derecho general a la defensa, tanto en lo
penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión
o restricción de derechos subjetivos de las personas. El párrafo 1º desarrolla
dicho derecho para todo tipo de procesos y los incisos 2º a 5º específicamente
para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros derechos,
particularmente el de igualdad o equidad procesal (también llamado “igualdad de
armas”) y el de audiencia previa. En materia penal contempla, además, los
principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o
fundamentación debida de toda resolución procesal. El debido proceso como
garantía constitucional, generalmente está regulado en términos muy generales,
razón por la cual debe nutrirse de ciertos requisitos mínimos para no
transformarse en un concepto vacío de contenido, meramente formalista. Quizá
por ello es que los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de
establecer dicho enunciado general, se han preocupado por suministrar
requisitos básicos mínimos que deben estar presentes dentro del concepto de
debido proceso.
En lo fundamental, el
debido proceso en general, tiene como pilares insoslayables los principios de
audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su
derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento
de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos
y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos. La
audiencia previa es vital, en todo tipo de proceso, para que la persona
perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan
-independientemente de la naturaleza que sean- antes de que se emita una
resolución final. La omisión de estas garantías generalmente deviene en nulidad
de lo actuado, dependiendo de la gravedad de la omisión. Un precedente
importante en esta materia es el caso Ruiz Mateos contra España31 en el que el
Tribunal
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