Hola amigos.
En mi publicación anterior hablé de lo que es el Amparo. En
esta ocasión hablaremos de cuando procede solicitar el Amparo.
La Ley de Amparo en su Artículo 170 a la letra dice:.
El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que
cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que
decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio,
las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal,
las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser
impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente
los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud
de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan
ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de
los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre
constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no
afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes,
sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución
definitiva.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la
presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la
audiencia inicial ante el Juez de control;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan
fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando
éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos
de violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la
autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso
administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero
lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en
el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio
de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo
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