martes, 28 de noviembre de 2017

Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad.

Hola a todos, el día de hoy hablaremos a cerca el control de constitucionalidad y convencionalidad. 

"Los sistemas constitucionales normativos, como el nuestro, implican que hay una norma suprema de la cual surge todo el sistema jurídico. Es decir, la Constitución es una norma vinculante, pero también es una fuente de las demás normas del sistema. Como norma fuente la Constitución determina qué contenidos pueden tener las normas inferiores, o qué contenidos no pueden contradecir, es decir, establece los parámetros materiales para la formación de las nuevas normas. También, la Constitución establece las reglas formales para la creación de las normas inferiores, esto es, la Constitución determina quién puede crear normas, bajo qué supuestos y cómo. De esta forma, dicen los juristas, se crea una pirámide normativa, de donde se desprenden normas desde la base (lo más general), siendo la Constitución la norma suprema de todo el ordenamiento. Cada norma superior dicta las reglas materiales y formales para la validez de la norma inferior y de esta forma se crea la pirámide normativa y una cadena de validez de norma a norma. Esto se conoce como principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, mismos que se encuentran contenidos en el artículo 133 de la Constitución y en el artículo 1°. Para que una norma sea válida, es decir para que adquiera membresía en el sistema jurídico, deberá ser material y formalmente compatible con la Constitución.
Una norma que, por ejemplo, contradice algún derecho reconocido en la Constitución, sería inválida o una norma creada por una autoridad que no tiene la competencia para hacerlo, sería también inválida. De acuerdo con el principio de supremacía constitucional, se crea la revisión judicial de las normas, esto es conocido como jurisdicción constitucional. La jurisdicción constitucional es la potestad de un Tribunal como autoridad para interpretar y y revisar la compatibilidad de otras normas con las normas de la Constitución y resolver las controversias de manera definitiva. La invalidez de una norma debe ser declarada por esta autoridad, pues aunque sea “evidente” la inconstitucionalidad de una norma, ésta incompatibilidad debe ser declarada por “alguien” competente. La jurisdicción constitucional lleva a cabo el control de constitucionalidad, es decir, controla que las normas inferiores sean material y formalmente compatibles con la Constitución y en caso de no serlo, puede expulsarlas del sistema, esto es declararlas inválidas por inconstitucionalidad.
Existen principalmente dos modelos de control de constitucionalidad: el control concentrado y el control difuso. El primero, surgió después de la Segunda Guerra Mundial y es aquél que concentra toda la revisión de la validez normativa en un sólo Tribunal, un ejemplo de este modelo es Alemania, con su Tribunal Constitucional Federal. El segundo, es mucho más antiguo (S. XIX) y tiene su origen en los Estados Unidos. En el control difuso cualquier juez puede revisar la constitucionalidad de las normas, en el concentrado sólo puede hacerlo un tribunal instituido para ello. México tiene un sistema mixto, pero la única instancia competente para declarar la invalidez de las normas es la Suprema Corte a través de procedimientos especializados como la Acción de Inconstitucionalidad.
Ahora bien, el concepto de control de convencionalidad es un concepto de creación judicial bastante reciente. La Corte Interamericana lo ha recogido a partir del caso Almonacid Arellano vs. Chile de 2006 y a partir de entonces lo ha venido desarrollando. El control de convencionalidad se refiere a la revisión de congruencia entre las normas nacionales y laConvención Americana de Derechos Humanos (CADH) que deberán realizar tanto los jueces, como las autoridades de los Estados parte de la Convención. En términos de lo explicado sobre el control de constitucionalidad: el control de convencionalidad (concentrado) es competencia de la Corte Interamericana, es decir, la CorIDH únicamente puede conocer de violaciones a la Convención y no puede resolver sobre el fondo de los asuntos presentados a su consideración. Sin embargo, la tendencia hacia la creación de un derecho común de los Derechos Humanos en la región ha evolucionado de tal forma que hoy la Corte Interamericana reconoce el control difuso de la convencionalidad. Ello implica pues que, si la Convención es derecho nacional de los Estados Parte, entonces todos los jueces deberán vigilar que este sea cumplido en términos de la propia Convención (artículos 1 y 2 de la CADH).


En palabras de Ferrer Mac-Gregor: “los jueces nacionales se convierten en jueces interamericanos: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad.” Y si seguimos esta idea y la relacionamos con el control de constitucionalidad, los jueces mexicanos serán al mismo tiempo guardianes de la Constitución y guardianes de la Convención lo que implica una mejor protección y garantía de los derechos humanos."

https://constitucionyderechoshumanos.wordpress.com/tag/control-de-convencionalidad/

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Derecho a la Asistencia Legal.


El acceso a la justicia es fundamental para la protección de los derechos humanos y así lo manifiestan numerosos instrumentos que versan sobre esta materia. Al proclamar la justicia como un derecho humano fundamental, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios esenciales de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, así como a todas las garantías necesarias para la defensa de la persona acusada de un delito. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, entre otras, las siguientes garantías mínimas: el derecho de la persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas; el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley y a «defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente», así como el derecho «a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección». El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos también recomiendan garantizar asistencia letrada a los presos en espera de sentencia.

 

En numerosos países, el marco jurídico o constitucional reconoce desde hace mucho tiempo el derecho a ser asistido por un abogado al menos en un determinado momento del proceso de justicia penal, aunque solo sea en el caso de los delitos más graves. No obstante, la medida en que los ciudadanos tienen conocimiento de este y otros derechos civiles, y pueden ejercerlo y ser asistidos por un abogado, varía notablemente. La prestación de servicios jurídicos a los acusados de delito también puede variar considerablemente incluso dentro de un mismo país, en función del lugar de residencia de la persona, los recursos a su disposición y los mecanismos existentes para proporcionar esa asistencia (por un sistema de designación, un sistema contractual, un servicio de asistencia jurídica o defensoría pública o una combinación de ellos). La calidad de la representación ejercida por los abogados depende asimismo de un gran número de factores, a saber, la competencia del letrado en cuestión, la existencia de un número suficiente de abogados competentes, la calidad de la educación y la formación, el volumen de casos a cargo del abogado, la medida en que se respeten los deberes y las obligaciones propias de un sólido sistema ético y disciplinario, y de si se ha tolerado o no que las prácticas corruptas en el sistema de justicia penal socaven el estado de derecho.

Otro problema a que se enfrentan incluso los abogados defensores más abnegados y respetables que trabajan en bien de los pobres es el de la financiación insuficiente crónica de sus funciones, a pesar de que los instrumentos internacionales de derechos humanos y, a menudo, las constituciones nacionales reconocen que son de vital importancia. Pocos serán los legisladores que, ante un electorado por lo común receptivo a las iniciativas de ley y orden, propongan como prioridad presupuestaria un incremento de fondos para la representación letrada de los acusados indigentes.(1)

El artículo 8 de la Convención Americana desarrolla extensamente el derecho general a la defensa, tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. El párrafo 1º desarrolla dicho derecho para todo tipo de procesos y los incisos 2º a 5º específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros derechos, particularmente el de igualdad o equidad procesal (también llamado “igualdad de armas”) y el de audiencia previa. En materia penal contempla, además, los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. El debido proceso como garantía constitucional, generalmente está regulado en términos muy generales, razón por la cual debe nutrirse de ciertos requisitos mínimos para no transformarse en un concepto vacío de contenido, meramente formalista. Quizá por ello es que los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de establecer dicho enunciado general, se han preocupado por suministrar requisitos básicos mínimos que deben estar presentes dentro del concepto de debido proceso.
En lo fundamental, el debido proceso en general, tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos. La audiencia previa es vital, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan -independientemente de la naturaleza que sean- antes de que se emita una resolución final. La omisión de estas garantías generalmente deviene en nulidad de lo actuado, dependiendo de la gravedad de la omisión. Un precedente importante en esta materia es el caso Ruiz Mateos contra España31 en el que el Tribunal

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Amparo en Inglaterra

Hola  a Todos.

Siguiendo con los antecedenes del Amparo en otros paises, tenemos el sistema juridico en Inglaterra, en el cual el Writ of habeas corpus, el cual nace en el acta de 1679, derivado de la Carta Magna de Inglaterra (Common law) constituye un antecedente directo del juicio de amparo en México, cuyo objeto consistía en proteger la libertad personal, contra la aprehensión arbitraria. Así, el Writ of habeas corpus es un mandamiento dirigido por un juez competente a la persona o autoridad que tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenándole que exhiba y presente a la persona aprehendida o secuestrada, en lugar y hora señalados, y que exprese el fundamento de la detención o arresto. En conclusión, el derecho del habeas corpus se establece en defensa de la libertad del hombre contra actos ilegales tanto de particulares, como de autoridades (Fuente Gabriel Corona Ibarra Cordoba).
Recordemos que El Common Law es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición anglosajona, pero también da nombre a toda una tradición jurídica o familia del Derecho.
En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte de los tribunales del rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y reglas jurídicas.
En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley. (www.traducción jurídica.es)

Amparo en la Commonwealth (antecedentes).

Hola a todos.
El día de hoy hablaremos un poco de los inicios del amparo en la 

Commonwealth

El dia de hoy hablaremos un poco de los inicios del amparo en la la defensa de los particulares con respecto de las aprehensiones injustificadas de la autoridad. El procedimiento de "habeas corpus", era un mecanismo constitucional y protector de la libertad personal, a partir de su necesario seguimiento y cumplimiento de sus requisitos, solo era posible emitir un acto de molestia respecto de tal derecho fundamental. El Diccionario Jurídico Espasa, refiere que se trata de un procedimiento destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias. Mediante la expedición del
"writ of habeas corpus ad subjiciendum",

el juez ordena al carcelero la presentación ante él del inculpado, para que exponga sus razones y así, estar en condiciones de determinar su rápido enjuiciamiento o su libertad. Tal institución protectora de la libertad, se encuentra en nuestro sistema constitucional mexicano, bajo la idea de la regulación de los actos de molestia, a la que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República. IGNACIO L. VALLARÍA considera el "habeas corpus" como el verdadero antecedente del amparo, sin embargo, EMILIO RABASA no considera superior el juicio de amparo en relación con los sistemas de control de constitucionalidad de Estados Unidos. Según RABASA, VALLARTA confunde el "habeas corpus" con el juicio de control abstracto de constitucionalidad.
Bibliografia: Gabriel Corona Ibarra Córdoba (fuente)