(Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en
1950 y presentados a la Asamblea General)
PRINCIPIO I
Toda persona que cometa un acto que constituya delito de
derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.
PRINCIPIO II
El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna
por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de
responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.
PRINCIPIO III
El hecho de que la persona que haya cometido un acto que
constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o
como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho
internacional.
PRINCIPIO IV
El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de
una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de
responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido
la posibilidad moral de opción.
PRINCIPIO V
Todas persona acusada de un delito de derecho internacional
tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.
PRINCIPIO VI
Los delitos enunciados a continuación son punibles como
delitos de derecho internacional:
a. Delitos contra la paz:
i) Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión
o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales;
ii) Participar en un plan común o conspiración para la
perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso i).
b. Delitos de guerra:
Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que
comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato,
el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con
cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que
en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de
personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la
propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas
o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares.
c. Delitos contra la humanidad:
El asesinato, el exterminio, la esclavización, la
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil,
o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales
actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un
delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.
PRINCIPIO VII
La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de
un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el
Principio VI, constituye asimismo delito de derecho internacional. Esto según el Comité Internacional de la Cruz Roja, tomado de icrc.org
Saludos, los veo en el salón.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario