miércoles, 27 de septiembre de 2017

Tipos de Amparo en México





Existen dos tipos de Amparo, el Directo y el Indirecto como lo dice la Ley de Amparo en su Artículo 2o. que a la letra dice: “El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley”.






Amparo indirecto. Procede cuando se impongan (por considerarse inconstitucionales) leyes, actos de autoridades administrativas, de autoridades jurisdiccionales ejecutados fuera, dentro y después de concluido el juicio, que no estén relacionados con una sentencia definitiva

Deben estar relacionados con alguna violación de las garantías individuales que otorga la Constitución o con la invasión de esferas de competencia. Los juzgados de distrito conocen estos juicios en primera instancia y podemos recurrir a ellos cuando consideremos que una autoridad no ha actuado según lo ordenan las leyes.

Se llama “indirecto” porque el recurso de revisión procede contra la sentencia que se dicta ante un Tribunal Colegiado de Circuito y, en caso de gran importancia, ante la propia Suprema Corte de Justicia.(1)
Como lo vemos en la Ley de Amparo:
 Artículo 107.
El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Amparo directo. Procede contra sentencias, laudos o resoluciones definitivas que pongan fin a un juicio de carácter civil, penal, administrativo o laboral.
Los Tribunales Colegiados de Circuito son los que conocen de estos juicios y podemos recurrir a ellos cuando consideremos que un juez, tribunal u otra autoridad, en un acto jurisdiccional, o sea, el que decide una controversia, no ha dictado su sentencia conforme lo ordena la Constitución. (1).

Artículo 170.
El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

(1)Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM. http://tareasuniversitarias.com/tipos-de-juicio-de-amparo.html

Saludos. 
Saludos Maestro Seefóo

martes, 26 de septiembre de 2017

Derecho Informatico

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Derecho informático. Ciencia y rama autónoma del Derecho que abarca el estudio de las normas, jurisprudencias y doctrinas relativas al control y regulación de la informática en aspectos como la regulación del medio informático en su expansión y desarrollo, y la aplicación idónea de los instrumentos informáticos. El Derecho informático no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye un conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la informática. Es decir, que la informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el Derecho.
El Derecho informático, como nueva creación jurídica, se encarga de buscar soluciones a los retos planteados por la evolución de las aplicaciones de las computadoras electrónicas. Esta rama del Derecho está en constante seguimiento y estudio de los avances, adelantos y transformaciones tecnológicas a fin de ir planteando las medidas adecuadas que permitan una armónica convivencia social.

Autonomía del Derecho Informático En el debate respecto a la autonomía y clasismo del Derecho Informático, tiene su origen en el hecho de que la legislación no lo considera como tal; además, de que... Si consideramos al derecho informático como clasista, lo mismo debe suceder con el derecho minero, derecho marítimo, etc. como ramas muy especializadas. Es más, bajo estos principios, en la mayoría de las sociedades latinoamericanas el derecho procesal civil y el derecho mercantil serían clasistas ya que el común de la población no tiene acceso a la justicia por vía de estas ramas tan básicas del derecho.
El Derecho Informático es considerado clasista debido a la mínima cantidad de personas que se “conectan” a Internet; empero, el Derecho Informático no solamente se refiere al uso de Internet, también se refiere a actos jurídicos en que se ven inmersos los no informáticos, es decir, aquellos individuos que no poseen un grado significativo de informatización, amén de que el Derecho Informático se refiere en su vertiente de Derecho de la Informática a la regulación de todo lo que acontece con los medios electrónicos, ópticos y de cualquier otra tecnología.

El objeto de estudio del Derecho Informático es propio, aunque por el momento no necesariamente exclusivo. Esto se debe a que muchos de los aspectos abarcados por el Derecho Informático son abordados hoy en día por el derecho Penal, Civil y Comercial, debido a la falta de legislación específica que ataque las diversas problemáticas resultantes y que contemple las particularidades que la Sociedad de la Información implica. Es decir, la falta de plena autonomía en su objeto obedece más a la falta de legislación específica que a la ausencia de autonomía per se. Un reciente caso, que es abordado desde el derecho privado, plantea el conflicto entre el derecho del titular de una red social (Facebook) a mantener el usuario en la misma luego de que la persona física que lo había creado hubiese fallecido. La aproximación a este conflicto de intereses desde las áreas tradicionales del Derecho adolece de limitaciones para abarcar el caso en toda su extensión, ya que carece de los elementos conceptuales específicos para enmarcar adecuadamente el conflicto de intereses entre la persona jurídica propietaria de la red social y los herederos del causante. Es evidente que sólo una legislación específica que contemple las particularidades de éste y otros casos similares, es absolutamente necesaria; y en los hechos varios países han estado, en los últimos años, legislando al respecto.


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Hablando de un Blog.

BLOG.

Un blog es una bitácora en internet, esta puede ser pública o privada, en la cual el autor puede escribir de sus temas de interés, al hacerlo público concede el acceso para que alguien más pueda leerlo, puede enlazarse a otros Blogs u otras páginas web. Puede tener diversos usos: documental, noticioso, educativo, laboral, ocio, político, ect.
“Los blogs, por lo general, fomentan las interacciones. Además de permitir que los lectores se expresen sobre los contenidos, es habitual que incluyan enlaces (links) a otros blogs o a diversos medios de comunicación online. Los autores del blog, además, pueden responder los comentarios de sus lectores.

Puede decirse que un blog es una evolución de un diario personal en papel. Las personas, en lugar de escribir sus impresiones en una hoja, las publican en el sitio web y las comparten con todos los usuarios de Internet. Como tecnología, el blog deriva de los foros que permitían entablar “conversaciones”, generando “hilos” de mensajes sobre un mismo tema.

Un blog puede servir para compartir opiniones o difundir novedades. En ocasiones se tratan de sitios independientes, mientras que también hay blogs que funcionan como secciones o anexos del sitio web principal. En la actualidad además existen los blogs que se asemejan a portales informativos, con noticias y artículos periodísticos.
Para desarrollar un blog no se necesitan grandes conocimientos técnicos. Hay servicios como LiveJournal y Blogger que ofrecen el alojamiento y la gestión de los blogs de manera gratuita. También es posible registrarse en servicios como WordPress, que brindan un software para la creación de blogs, aunque dicho software debe estar alojado en algún servidor.” https://definicion.de/blog/

Un blog es otra de las herramientas de comunicación digital más utilizadas en la red, cada publicación se le puede llamar entrada o post.

Terminología de blogs. El uso de blogs se extendió a finales de los años 90 por toda la red. De ahí se han derivado términos específicos como blogosfera y blogroll..

1.- Blogosfera: Se llama así al conjunto de blogs publicados en internet. Los weblogs pueden estar ordenados dentro de la blogosfera. Lo habitual es que el orden responda a la temática de cada uno de ellos. Todos estos blogs interconectados pueden entenderse como un fenómeno social. A través de ellos puede hacerse un estudio de la sociedad y sus intereses.

2.- Blogroll: Es la lista de blogs recomendados o enlazados. Esta lista puede estar publicada en un blog o en cualquier otro tipo de página web. Normalmente se sitúa en un lateral de la web principal.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

Procedencia del Amparo


Hola amigos.

En mi publicación anterior hablé de lo que es el Amparo. En esta ocasión hablaremos de cuando procede solicitar el Amparo.

La Ley de Amparo en su Artículo 170 a la letra dice:.

El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo

lunes, 18 de septiembre de 2017

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martes, 12 de septiembre de 2017

BREVE COMENTARIO DEL AMPARO


EL AMPARO (Juicio de Amparo).

Hola mundo, en esta ocasión siendo mi primer artículo, les hablare un poco acerca del Amparo en México.  Primero principiaremos por definir el significado de la palabra AMPARO, la que la Real Academia Española la define como:

AMPARO.
1. m. Acción y efecto de amparar o ampararse.
2. m. Persona o cosa que ampara.
3. m. Ál. y Ar. chispa (‖ porción mínima de algo).
4. m. germ. Letrado o procurador que favorece al preso.
carta de amparo
recurso de amparo
Real Academia Española © Todos los derechos reservados.

Entonces busquemos “amparar”:
AMPARAR 
Del lat. anteparāre 'prevenir'.
1. tr. Favorecer, proteger.
2. tr. Chile. Llenar las condiciones con que se adquiere el derecho de sacar obeneficiar una mina.
3. prnl. Valerse del apoyo o protección de alguien o algo.
4. prnl. Defenderse, guarecerse.
Real Academia Española © Todos los derechos reservados

Entendiendo que amparar es proteger, podemos decir que el Juicio de Amparo es para protegernos, en el ámbito del derecho, el amparo es una garantía de naturaleza constitucional, que se establece mediante un proceso de orden jurídico y que se produce a la hora de haber una transgresión de los derechos, que tiene como propósito proteger los derechos humanos que han sido establecidos en la constitución (http://conceptodefinicion.de/amparo/), tal como lo dice la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (en lo sucesivo Ley de Amparo) en su artículo Primero: … El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

De una manera más sencilla podemos decir que el Amparo nos protege contra actos de autoridad.


Que tengan una bonita semana, se despide de ustedes Edgardo Ramírez. 

lunes, 11 de septiembre de 2017

Bienvenida.


Hola mundo.

Soy su amigo Edgardo, he creado este blog con la intención de discutir temas de materia jurídica principalmente. Todas las opiniones son bienvenidas siempre y cuando sean con respeto. Espero les sea de interés y agrado.

 

Sean bienvenidos.