Existen dos tipos de Amparo, el
Directo y el Indirecto como lo dice la Ley de Amparo en su Artículo 2o. que a la letra dice: “El juicio de
amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de
acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley”.
Amparo indirecto. Procede cuando se impongan (por considerarse inconstitucionales) leyes, actos de autoridades administrativas, de autoridades jurisdiccionales ejecutados fuera, dentro y después de concluido el juicio, que no estén relacionados con una sentencia definitiva
Deben estar relacionados con alguna violación de las garantías individuales que otorga la Constitución o con la invasión de esferas de competencia. Los juzgados de distrito conocen estos juicios en primera instancia y podemos recurrir a ellos cuando consideremos que una autoridad no ha actuado según lo ordenan las leyes.
Se llama “indirecto” porque el recurso de revisión procede contra la sentencia que se dicta ante un Tribunal Colegiado de Circuito y, en caso de gran importancia, ante la propia Suprema Corte de Justicia.(1)
Como lo vemos en la Ley de
Amparo:
Artículo 107.
El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada
en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al
quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por
normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los
términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados
reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de
resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de
autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones
provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones
cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de
estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al
resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible
reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de
concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo
podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el
procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el
cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o
jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente,
pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al
resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última
resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la
escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se
harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos
del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de
imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente
derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que
afecten a personas extrañas;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Amparo directo. Procede contra sentencias, laudos o
resoluciones definitivas que pongan fin a un juicio de carácter civil, penal,
administrativo o laboral.
Los Tribunales Colegiados de Circuito son los que
conocen de estos juicios y podemos recurrir a ellos cuando consideremos que un
juez, tribunal u otra autoridad, en un acto jurisdiccional, o sea, el que
decide una controversia, no ha dictado su sentencia conforme lo ordena la
Constitución. (1).
Artículo 170.
El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en
ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia,
por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y
resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre
constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no
afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes,
sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución
definitiva.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones
que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso
administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de
hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente
si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia
contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito
resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso
administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente
y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad
planteadas en el juicio de amparo.
(1)Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales
de la facultad de contaduría y administración, UNAM. http://tareasuniversitarias.com/tipos-de-juicio-de-amparo.html
Saludos.
Saludos Maestro Seefóo


